Publicado: 28 de Septiembre de 2015

El mes de septiembre, al igual que sucede en año nuevo, suele ser el mes de toma de decisiones y resolución de situaciones que hemos dejado para más tarde por pereza, falta de tiempo, o simplemente miedo.

Es usual que durante el tiempo de vacaciones hayamos podido reflexionar o, simplemente, haya caído la gota que colma el vaso cuando al ir al cajero vemos que el cónyuge del que llevamos separados varios meses o incluso convive en análoga situación al matrimonio con otra persona ha gastado sorpresivamente el dinero del depósito a plazo que habíamos renovado durante varios años consecutivos o ha sacado todo el dinero que teníamos en la cuenta en la que se pagaban los gastos familiares (luz; agua; hipoteca; comunidad propietarios; alimentación;...) porque asegura que ese dinero o el piso que se compró con los ahorros es únicamente suyo porque lo adquirió tras la separación y desde ese momento son bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados.

En principio estas situaciones son muy estresantes porque no van a estar castigadas penalmente y la reclamación civil parece un problema porque puede ser que incluso alguien te afirme que los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges no tienen la condición de gananciales sino de bienes privativos. Sin embargo, tal afirmación sin más es errónea.

Efectivamente, tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, se permitió pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, se procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que exigía la previa declaración judicial de conclusión de la sociedad, para mitigar el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho el Tribunal Supremo viene entendiendo que se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo el alto tribunal también entiende que puede constituir un acto contrario a la buena fe y un manifiesto abuso de derecho ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

No obstante, como ya ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de mayo de 2015, y esto es lo relevante, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería incurrir en el mismo defecto que se ha pretendido corregir, es decir, una interpretación rigorista pero cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Esto comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.

Así que para saber si el bien es privativo o ganancial tendremos que estar al supuesto concreto porque las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges no son privativas si no hay o no se constata una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal, bien por motivos económicos o por razones afectivas. Es decir, si los cónyuges, pese a estar separados de hecho, quisieron mantener sus vínculos económicos sigue vigente el régimen de ganancialidad.

En este supuesto, ¿qué puedo hacer?

En situaciones como las descritas lo primero que se debería hacer es acudir a un abogado para diagnosticar ante qué supuesto estamos; y luego, en el caso de ser bienes gananciales tomar medidas judiciales lo antes posible para evitar la confusión del patrimonio.

CONCLUSIÓN

·       Puntos positivos:

o  Se pueden recuperar bienes gananciales adquiridos tras la separación de hecho.

o  La supervivencia de la sociedad de gananciales pese al tiempo transcurrido.

o  La ruptura sentimental es insuficiente para poner fin a la sociedad de gananciales mientras existan vínculos económicos.

·       Puntos negativos:

o  La necesidad de plantear un proceso judicial pero los resultados son tan importantes que en la mayoría de los supuestos lo compensan.